El artículo 97 del Reglamento (UE) 2019/1111 (Reglamento Bruselas II ter) determina el marco de relación y coordinación normativa entre dicho Reglamento y el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Su predecesor inmediato es el artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis). El nuevo precepto mantiene una orientación esencialmente continuista respecto del anterior, pero introduce aclaraciones y precisiones específicas destinadas a resolver determinadas problemáticas prácticas derivadas de la concurrencia de ambos instrumentos internacionales. Esta concurrencia es particularmente relevante dado el solapamiento parcial de sus ámbitos de aplicación material –especialmente en lo concerniente a la responsabilidad parental y la protección de menores–, así como la diversidad en sus ámbitos de aplicación personal y territorial. El artículo 97 se estructura en una regla general de aplicación preferente del Reglamento, seguida de un conjunto de excepciones específicas que habilitan la aplicación del Convenio de La Haya de 1996 incluso en supuestos en los que, conforme a la regla general, correspondería aplicar el Reglamento comunitario. Esta configuración refleja un esfuerzo por articular de manera coherente dos sistemas normativos que, pese a compartir objetivos, presentan diferencias sustanciales en sus mecanismos, particularmente en materia de competencia judicial internacional y ley aplicable. La regla general, establecida en el apartado primero, atribuye preferencia al Reglamento Bruselas II ter en dos supuestos fundamentales. En primer lugar, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, el Reglamento será el instrumento aplicable para regular la competencia judicial internacional. En segundo lugar, y en lo que respecta al reconocimiento y la ejecución de resoluciones, el Reglamento se aplicará cuando la resolución a reconocer o ejecutar haya sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de que el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que el Reglamento no sea aplicable. Este criterio, que prioriza la procedencia de la resolución (Estado miembro emisor) sobre el punto de conexión de la residencia habitual del menor, otorga seguridad y uniformidad al régimen de circulación de resoluciones dentro del espacio judicial europeo. El apartado segundo introduce, de manera novedosa respecto de la regulación anterior, una serie de excepciones a esta regla general, orientadas a solventar situaciones concretas donde la aplicación rígida del Reglamento podría generar disfuncionalidades o desprotección. La primera excepción, prevista en la letra a), permite la aplicación del artículo 10 del Convenio de La Haya de 1996 cuando las partes hayan acordado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado parte de dicho Convenio en el que el Reglamento no sea aplicable, aun cuando el menor tenga su residencia habitual en un Estado miembro. El artículo 10 del Convenio habilita al tribunal que conoce de una crisis matrimonial para adoptar medidas de protección del menor residente en otro Estado parte, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que uno de los progenitores tenga su residencia habitual en el Estado del tribunal elegido. Esta excepción respeta la autonomía de la voluntad de las partes y garantiza la continuidad de la protección del menor en contextos transfronterizos complejos. La segunda excepción, contenida en la letra b), remite a los artículos 8 y 9 del Convenio de La Haya de 1996 –que regulan, respectivamente, el forum non conveniens y la transferencia de competencia por conexión (forum conveniens)– para los supuestos de traslado de competencia entre un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y otro de un Estado parte del Convenio en el que no se aplique el Reglamento. Esta disposición reconoce la mayor flexibilidad del sistema del Convenio de 1996 en esta materia. Mientras que el Reglamento Bruselas II ter (arts. 12 y 13) permite la transferencia únicamente a otro órgano de un Estado miembro y exige una "vinculación especial" con el menor definida mediante una lista cerrada de elementos (Considerando 26), los artículos 8 y 9 del Convenio establecen criterios más abiertos y casuísticos para determinar si un tribunal de un tercer Estado está "mejor situado" para conocer del asunto, lo que puede resultar más adecuado en ciertas circunstancias transfronterizas. La tercera excepción, establecida en la letra c), dispone la aplicación del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1996 en los casos de litispendencia internacional. Esta norma será de aplicación cuando un procedimiento de responsabilidad parental esté pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio (en el que no se aplique el Reglamento) en el momento en que un tribunal de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con idéntico objeto. Esta previsión resulta crucial, dado que el Reglamento Bruselas II ter, al igual que su predecesor, no contiene normas específicas para gestionar la litispendencia con terceros Estados no miembros de la Unión Europea. La remisión al artículo 13 del Convenio de 1996 proporciona así una solución normativa clara para evitar decisiones contradictorias en estos supuestos. En el ámbito del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, el artículo 97.1.b) consolida el principio ya presente en la normativa anterior, según el cual el Reglamento es el instrumento aplicable para la eficacia extraterritorial de las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Esta preeminencia se mantiene incluso cuando el menor resida en un tercer Estado parte del Convenio de 1996. Un aspecto de importancia práctica derivado de la sucesión normativa entre el Reglamento Bruselas II bis y el Bruselas II ter es el criterio temporal. El nuevo Reglamento será aplicable al reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas con posterioridad a su fecha de entrada en vigor (1 de agosto de 2022), mientras que para las resoluciones anteriores se mantendrá la aplicación del Reglamento Bruselas II bis. Esta transición es particularmente significativa en relación con la eficacia de las medidas cautelares urgentes. El Reglamento Bruselas II ter, a diferencia de su predecesor, otorga expresamente eficacia extraterritorial a las medidas provisionales dictadas para proteger al menor del grave riesgo contemplado en el artículo 13.1.b) del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores (art. 2.1.b) del Reglamento). Esto resuelve indirectamente una problemática anterior, en la que, ante la falta de ejecutabilidad directa de tales medidas bajo el Reglamento Bruselas II bis, se había planteado la posibilidad –aunque controvertida– de recurrir al artículo 11 del Convenio de La Haya de 1996, que sí prevé la adopción de medidas urgentes directamente ejecutables. Con la nueva regulación, este recurso forzado al Convenio de 1996 se torna innecesario para los casos intracomunitarios.
Reig Fabado, I. (2022). Artículo 97. Relación con el convenio de la haya de 1996. En: Palao Moreno, G. (Dir.) & González Marimón, M. (Ed. lit.). El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores : Comentarios al Reglamento (UE) nº 2019/1111 (!ª ed., pp. 275-282). Tirant lo Blanch.
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