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El legislador ordinario tiene libertad de configuración normativa para establecer el modo de ejecución de condenas no dinerarias y, en particular, las circunstancias determinantes del cambio a una ejecución por equivalente dinerario de la prestación. No obstante, ha de tenerse presente, por una parte, que la efectividad del derecho a la tutela judicial "quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo" (STC 15/1986, FJ 3.º), y, por otra parte, que ese cambio en el modo de ejecución ha de estar fundado -como dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional examinada en el apartado anterior- en razones atendibles. |